jueves, 18 de marzo de 2010

EXIGE GÓMEZ URRUTIA A LA PROCURADURÍA DEL DF CORREGIR SU PÁGINA DE INTERNET EN LA QUE ABSURDAMENTE SE LE ACUSA DE PRÓFUGO

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA

--BOLETÍN INFORMATIVO—

22/2010
Jueves 18 de marzo de 2010

*Exige Gómez Urrutia a la Procuraduría del DF corregir su página de internet en la que absurdamente se le acusa de prófugo.

*Son múltiples las exoneraciones que NGU tiene a su favor de parte de jueces y tribunales contra acusaciones ilegales que se le han hecho; o sea, NO HAY NINGÚN DELITO QUE PERSEGUIR CONTRA ÉL.

*Su demanda es que se deje de afectar su honra, ahora en internet, repitiendo la persecución perversa que ha sufrido estos años.

La defensa legal del Sindicato Nacional de Mineros demandó en esta fecha a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, PGJDF, que se excluya de una vez y en definitiva, el nombre de Napoleón Gómez Urrutia de la página internet de esa dependencia judicial capitalina, en la que errónea y falsamente se establece que está entre “los más buscados” de quienes han cometido delitos, precisamente porque múltiples jueces y tribunales han determinado, tras intensas, repetidas y sólidas averiguaciones y sentencias, que no hay delito que perseguir en su contra ni en contra del Sindicato Nacional de Mineros.

Respetuosamente, la defensa legal del Sindicato Minero señala la “inconsistencia de la posición del Ministerio Público del DF”, que lleva a esa instancia legal a asentar una información equivocada, que contradice absolutamente las determinaciones previas de la propia PGJDF en las cuales se exonera de manera concluyente a Gómez Urrutia y coacusados de haber cometido cualquier delito en relación con el Fideicomiso Minero. “Hay, dijo la defensa legal del Sindicato Minero, incompatibilidad con su inclusión en la lista de los que llama ‘los más buscados’”.

Y aporta Gómez Urrutia los siguientes hechos jurídicos inatacables:

1.- En otro Apartado de esta demanda, bien claro he dejado que el Ministerio Público se pronunció en reiteradas ocasiones determinando que exactamente los mismos hechos y conductas no son delictivos, por lo que resuelve en ejercicio de sus facultades y atribuciones no ejercer acción penal. Por lo tanto, NO existe pretensión punitiva estatal en contra mía.

2.- Ahora bien, a pesar de esas resoluciones de la unidad del Ministerio Público, subsiste en su página institucional de Internet una fotografía del suscrito entre “los más buscados”.

2.1.- Tal aberración se erige en un claro contrasentido en tanto que esta Procuraduría ya determinó como no delictivas las conductas que se me imputaron.

3.- Ello, al margen de que nadie debe de buscarme: Estoy en Canadá, dispuesto a enfrentar cualquier petición en este país y confrontar a toda acusación desde México en los Tribunales.

4.- Conviene además recordar el Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009 dictado por el Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Investigación D-2 de la Fiscalía para Delitos Financieros de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales que le fuera presentado al propio JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL por el Ministerio Público Adscrito al Juzgado mediante escrito fechado el 1º de abril de 2009:

Afirma la Representación Social, esto es, el Ministerio Público, que NO EXISTE SIQUIERA QUERELLA DE PARTE OFENDIDA. Lo que es más, se pronuncia expresamente en el sentido de que el fideicomiso y sus recursos fueron legalmente manejados. Remata que una vez ingresados los recursos a las cuentas bancarias del Sindicato tenía plena disposición.

Afirma también la Representación Social que los denunciantes no sufrieron daño alguno. Es preciso el Ministerio Público en señalar que el único fideicomisario es el Sindicato. Dice con toda claridad que los denunciantes no reúnen la calidad de sujeto pasivo, ni mucho menos se administró su patrimonio (ya que reclaman sobre bienes que les son ajenos).

Lo que es más, al Ministerio Público le resulta y así lo dice IMPROCEDENTE FORZAR LA CONCATENACIÓN DEL HECHO A LA EXIGENCIA DEL TIPO PENAL POR TANTO, HABRÁN DE ENCUADRARSE SIN FORZADURAS E INTERPRETACIONES JURÍDICAS ABERRANTES.

Concluye el Ministerio Público afirmando que no se justificó el requisito de querella; no hay delito alguno, los hechos son atípicos; las conductas plenamente legales.

Las peticiones legales de la defensa de Napoleón Gómez Urrutia se reducen en esta ocasión a sólo una:

1.- Que se me excluya de inmediato de la página institucional de Internet del listado de “los más buscados”, ya que con ello se pretende afectar mi honra.

En su escrito de fecha de hoy al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, Napoleón Gómez Urrutia le detalla los hechos resultantes del largo periodo en que ha sido injusta e ilegalmente acusado por delitos que nunca cometió.

Ofrecemos a continuación la relación detallada y explícita de esos hechos jurídicos desenvueltos en este proceso legal:

C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

P r e s e n t e.

NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA, actuando por propio derecho, reiterando la designación de defensores que he hecho en los amplios términos del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los abogados Marco Antonio Del Toro Carazo, Luis Campos Carriedo, Luis Ricardo Chávez Coronado, José Everardo López Serratos y Jorge Montoya Rodríguez, señalando como domicilio para recibir cualquier notificación el ubicado en la calle José María de Teresa, número 25, colonia Campestre San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01040, en México, Distrito Federal, respetuosamente le expongo:

En primer término, y con el ánimo de alcanzar una mayor claridad en el planteamiento jurídico materia del presente escrito, he de proporcionarle los antecedentes necesarios para ello.

I.- ANTECEDENTES: PRIMERA APROXIMACIÓN AL PROBLEMA.

1.- Exactamente por los mismos hechos, se iniciaron en la Fiscalía Central en Investigación para Delitos Financieros, tres distintas averiguaciones previas en la Procuraduría a su digno cargo, a saber:

FDF/T/T1/854/07-11, FDF/T/T3/794/08-10 y FDF/T3/884/06-12.
1.1.- En las tres distintas indagatorias tuve el carácter de indiciado por la supuesta comisión de los delitos de fraude, administración fraudulenta y asociación delictuosa.

En todas ellas de manera indebida se me imputó la ilegal modificación y extinción de un fideicomiso en Scotiabank Inverlat, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, S. A. de C. V., institución fiduciaria del Fideicomiso número 10964526 (antes 9645-2)- (el Fideicomiso Minero), así como un supuesto mal manejo de los fondos del mismo una vez extinguido. Lo anterior sintetiza la imputación.

1.2.- Las tres averiguaciones previas concluyeron con sendas resoluciones firmes de NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (dos de ellas incluso después de haberse agotado amparo indirecto por los supuestos ofendidos y la otra firme también por no haber mediado impugnación). Todas ellas surgen a partir de la premisa de que: A) No hubo delito, no se cometió delito alguno; B) No hay víctimas, quiénes se ostentaron como tales no reúnen dicha calidad; C) No existe daño patrimonial; D) Los entonces indiciados (incluyendo, claro ésta, al suscrito), no incurrimos en conducta típica, por el contrario nuestras acciones fueron ajustadas a Derecho; E) No hay lesión patrimonial, no hay resultado material; F) No hay querella. G) Toda erogación realizada se llevó a cabo en ejercicio de la autonomía sindical reconocida por el Convenio 87 de la Organización del Trabajo, suscrito por México y por ende Ley Suprema.

2.- Por otra parte, en el Estado de San Luis Potosí, el Ministerio Público de aquella entidad federativa integró también averiguación previa exactamente por los mismos hechos a los que originaron las averiguaciones previas FDF/T/T1/854/07-11, FDF/T/T3/794/08-10 y FDF/T3/884/06-12 de las que conoció la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por las que se resolvió, insisto, no ejercicio de la acción

2.1.- Tal averiguación previa potosina fue objeto de ejercicio de acción penal. Producto de ello, el Juez Quinto del Ramo Penal en San Luis Potosí dictó orden de aprehensión por dichos hechos; aquellos que, como he dicho, ya dieron lugar a que cesara la pretensión punitiva estatal ante la determinación ministerial de inexistencia de delito.

2.2.- Producto del cumplimiento de sentencias concesorias de amparo, la entonces autoridad judicial responsable potosina, procedió al acatamiento de tales Ejecutorias y lo hizo precisamente declarándose incompetente a favor del Distrito Federal.

2.3.- En consecuencia, el asunto fue radicado en el Juzgado 18º Penal en el Distrito Federal, quién aceptó la competencia.

2.4.- Es el caso, que mi coacusado Juan Linares Montúfar fue aprehendido y puesto a disposición de la Juez 18º precitada; iniciando así el plazo constitucional que fue duplicado a petición de su defensa.

2.5.- Fenecido el plazo constitucional ampliado, la juzgadora resolvió el pasado 14 de diciembre de 2008 decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando la causa penal bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

2.6.- Aún cuando el Ministerio Público del Distrito Federal ya había resuelto para entonces el no ejercicio de la acción penal por los mismos e idénticos hechos que dieron lugar al auto de libertad del Juzgado 18º; tal autoridad ministerial incurrió en el contrasentido de impugnarlo mediante recurso ordinario de apelación.

2.7.- Correspondió conocer del recurso a los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quiénes con fecha 8 de mayo de 2009 resolvieron confirmar el auto impugnado por ser este legal.

2.8.- Una vez que quedó firme el auto de libertad, se remitieron copias certificadas de la causa penal a la Fiscalía Central de Investigación de Delitos Financieros de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para el efecto de que se continuara con la integración de la averiguación previa (artículo 36 CPPDF).

2.9.- El pasado 6 de agosto de 2009 se propuso por la Representación Social el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL con relación a dicha indagatoria (FDF/T/T2/0610/07 derivada de la causa penal 79/2007 del Juzgado 18º Penal).

2.10.- El día 17 de agosto de 2009, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador aprobó la propuesta de no ejercicio de la acción penal, y con fecha 1º de septiembre de 2009 feneció el plazo para la interposición de recurso de inconformidad sin haberse presentado este. Por ende, se concluyó en definitiva con el asunto en cuestión.

2.11.- Las razones que fueron legalmente invocadas como sustento de la resolución firme de no ejercicio de la acción penal coinciden esencialmente con aquellas que dieron lugar a las resoluciones ministeriales –también de no ejercicio de la acción penal-, a que hice referencia con antelación respecto de las indagatorias FDF/T/T1/854/07-11, FDF/T/T3/794/08-10 y FDF/T3/884/06-12. Esto es: A) No hubo delito, no se cometió delito alguno; B) No hay víctimas, quiénes se ostentaron como tales no reúnen dicha calidad; C) No existe daño patrimonial; D) Los entonces indiciados (incluyendo, claro ésta, al suscrito), no incurrimos en conducta típica, por el contrario nuestras acciones fueron ajustadas a Derecho; E) No hay lesión patrimonial, no hay resultado material; F) No hay querella. G) Toda erogación realizada se llevó a cabo en ejercicio de la autonomía sindical reconocida por el Convenio 87 de la Organización del Trabajo, suscrito por México y por ende Ley Suprema.

2.12.- Por otra parte, producto de sentencia de amparo la Juez 18º dictó NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de aquella dictada al suscrito. Tal resolución fue apelada y confirmada por la propia Segunda Sala del TSJDF. En vista de ello, esta Procuraduría también resolvió confirmar el que no es necesario realizar diligencias adicionales ante la inexistencia de delito.

3.- De lo hasta aquí dicho, resulta que tenemos claro que el Ministerio Público –que guarda una unidad-, ha resuelto cinco distintos asuntos cuya imputación fue exactamente la misma y cuyos hechos son también los mismos. Lo anterior pone de manifiesto que cesó en definitiva la pretensión punitiva estatal ya que se determinó en cuatro indagatorias el no ejercicio de la acción penal por los mismos hechos.

4.- Por otra parte, he de referir ahora que el Ministerio Público del Estado de Sonora también integró averiguación previa por EXACTAMENTE LOS MISMOS HECHOS –IDÉNTICOS- a los que me he venido refiriendo con antelación y que el Ministerio Público (titular constitucional de la acción penal que monopoliza), ya determinó como no delictivos de manera firme y formal.

4.1.- Tal autoridad ministerial sonorense, procedió a ejercer acción penal ante la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Estado de Sonora.

4.2.- Tal autoridad judicial sonorense dictó orden de aprehensión en la causa penal 203/2006.

4.3.- Producto de sentencias de amparo firmes, se declaró la incompetencia de la autoridad judicial sonorense a favor del Distrito Federal.

4.4.- Fue así, que el asunto se radicó en el Juzgado 51º Penal del Distrito Federal.

4.5.- Es el caso, que en cumplimiento a Ejecutoria de Amparo de mi coacusado JOSÉ ÁNGEL ROCHA PÉREZ, dicho Juez 51º negó finalmente la orden de aprehensión dictada en su contra.

4.6.- En contra de dicha resolución y a pesar de que los hechos materia del asunto que nos ocupa son exactamente los mismos a los que he referido y que fueron determinados como no delictivos por el Ministerio Público, dicha Representación Social presentó recurso de apelación contra la negativa de orden de aprehensión.

4.7.- El recurso se radicó en la 9ª Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se identificó con el número de Toca de Apelación 196/2008.

4.8.- Pues bien, resulta que los Magistrados de la 9ª Sala Penal resolvieron confirmar la negativa de orden de aprehensión, dejando muy en claro que A) No hubo delito, no se cometió delito alguno; B) No hay víctimas, quiénes se ostentaron como tales no reúnen dicha calidad; C) No existe daño patrimonial; D) Los entonces indiciados (incluyendo, claro ésta, al suscrito), no incurrimos en conducta típica, por el contrario nuestras acciones fueron ajustadas a Derecho; E) No hay lesión patrimonial, no hay resultado material; F) No hay querella. G) Toda erogación realizada se llevó a cabo en ejercicio de la autonomía sindical reconocida por el Convenio 87 de la Organización del Trabajo, suscrito por México y por ende Ley Suprema.

4.9.- Esencialmente la 9ª Sala coincide con las cuatro resoluciones de no ejercicio de acción penal dictadas por el Ministerio Público en averiguaciones previas cuyos hechos y conducta imputada es exactamente la misma a la que fue materia de la sentencia de apelación.

4.10.- Como consecuencia de lo anterior, el asunto dio lugar a que se dictara sendo Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009 dictado por el Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Investigación D-2 de la Fiscalía para Delitos Financieros de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales que le fuera presentado al propio JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL por el Ministerio Público Adscrito al Juzgado mediante escrito fechado el 1º de abril de 2009.

4.11.- El pronunciamiento ministerial hecho conforme al artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, materializado en el Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009 citado ut supra, reitera que A) No hubo delito, no se cometió delito alguno; B) No hay víctimas, quiénes se ostentaron como tales no reúnen dicha calidad; C) No existe daño patrimonial; D) Los entonces indiciados (incluyendo, claro ésta, al suscrito), no incurrimos en conducta típica, por el contrario nuestras acciones fueron ajustadas a Derecho; E) No hay lesión patrimonial, no hay resultado material; F) No hay querella.

4.12.- Ante ello, el suscrito promoví incidente de sobreseimiento de la causa penal. El Juez 51º Penal negó la procedencia del sobreseimiento planteado. Sin embargo, la Novena Sala del TSJDF resolvió en apelación planteada por mi defensa el resolver con eficacia de cosa juzgada la procedencia del sobreseimiento planteado. Por ende, se canceló el mandamiento de captura librado en mi contra ya que UNA VEZ MÁS, bien claro quedó –y de manera firme-, la inexistencia de delito.

5.- De lo dicho, no queda ni el menor asomo de duda de que la postura del Ministerio Público ha sido consistente en los distintos asuntos (todos por los mismos e idénticos hechos y conductas imputadas), en el sentido de que no se cometió delito alguno. Tales determinaciones ministeriales tienen pleno sustento jurídico de conformidad con los artículos 21 de rango constitucional; 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal para el Distrito Federal; 3, 9 bis fracción IX, 122, 124, 246 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 2 fracción II, 3 fracción X inciso a), 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1°, 10, 13 fracción I y II; 15, 18, 20, 30 fracción II y 74 fracción II y IX de su Reglamento; 20 fracción I, 52, 60 fracción I y II; 64, 66, 67 y Décimo quinto Transitorio del Acuerdo A/003/99, emitido por el C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

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