A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
A LOS TRABAJADORES DE MÉXICO Y DEL MUNDO
A LA OPINIÓN PÚBLICA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) está discutiendo una solicitud de modificación a la jurisprudencia 2ª/J. 86/2000, que permite a las autoridades laborales cotejar las actas de las asambleas en las que los sindicatos eligen a sus directivas, para verificar si se apegaron a sus estatutos y a la Ley Federal del Trabajo (LFT). Dicha tesis ha sido indebidamente utilizada por algunas autoridades para desconocer a los representantes sindicales con los que no simpatizan, alegando que los procedimientos electorales no se ajustaron a los estatutos o que las personas elegidas no satisfacen los requisitos de elegibilidad. Como consecuencia de la negativa a expedir la llamada “toma de nota”, ninguna autoridad reconoce la representación de los sindicatos, quedando éstos en estado de indefensión.
Para la UNT y el Sindicato Nacional de Mineros, y, en general, para los sindicatos representativos y autónomos de México, es necesario que la SCJN modifique la jurisprudencia y determine que la autoridad registral no puede negar la toma de nota a un sindicato que cumple los requisitos formales estatutarios y que debe concretarse a recibir y registrar las actas en las que constan los procedimientos electorales y sus resultados, pues como autoridades administrativas, no pueden juzgar si se cumplieron los estatutos, lo que en todo caso podrán ventilar los miembros del sindicato ante las instancias jurisdiccionales, tal y como ocurre con las demás asociaciones y sociedades civiles y mercantiles.
No sólo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la LFT garantizan la libertad y la autonomía sindicales. Lo hace también el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vigente en México desde 1950. Su artículo 3 reconoce su derecho a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes y ordena a las autoridades que se abstengan de llevar a cabo “toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Su artículo 8 determina categóricamente que la legislación nacional no debe menoscabar ni ser aplicada en menoscabo de las garantías del propio Convenio.
El Convenio 87, reconocido mundialmente como uno de los convenios fundamentales en materia de derechos humanos, adquiere especial relevancia con la reciente entrada en vigor de las reformas constitucionales que los elevaron al máximo nivel, imponiendo a todas las autoridades el deber de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos.
Nos preocupa, sin embargo, que el Ministro ponente, Luis María Aguilar, propuso dejar intacta la jurisprudencia y que en las intervenciones de la sesión pública del 16 de los corrientes, algunos de sus compañeros se manifestaron en ese sentido. Por eso rebatimos aquí, respetuosamente, los argumentos esgrimidos para ello, pero también destacamos los de quienes se pronunciaron a favor de una verdadera autonomía sindical.
Advirtió claramente el Ministro Sergio Valls que la facultad de las autoridades para verificar las actas contraviene el principio constitucional de legalidad, ya que ninguna ley se las confiere, por lo cual, al cotejar las actas, irrumpen en la vida interna de los sindicatos. Hizo hincapié en que cualquier impugnación al proceso de elección debe ventilarse jurisdiccionalmente.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz destacó la protección que la Constitución da a los sindicatos y la especial relación que tiene la libertad sindical con la reciente reforma a su artículo primero. Opinó que el Estado debe analizar los estatutos sindicales, pero sólo para evitar violaciones a los derechos humanos de los propios trabajadores, lo que no significa que las administrativas puedan calificar los actos internos de los sindicatos, como al cambiar las mesas directivas.
El Ministro Fernando Franco dijo que la autoridad administrativa no es una autoridad electoral que pueda revisar los requisitos de elegibilidad, lo que en todo caso se puede impugnar por la vía jurisdiccional. Precisó que lo único que puede hacer es verificar si formalmente se cumplieron los estatutos “y otorgar la toma de nota, punto”. Recordó que cualquier asociación debe acudir a un registro a consignar que celebró su asamblea conforme a la ley y a sus estatutos y que la autoridad registradora debe, simple y llanamente, registrarla.
La Ministra Margarita Luna Ramos precisó que el registro es una mera formalidad para que la autoridad integre el padrón y que la toma de nota es una medida de publicidad que no constituye derechos. Advirtió que adicionar las causas que la LFT señala expresamente para negarlo, como de hecho lo hace la jurisprudencia 2ª/J. 86/2000, viola la libertad sindical y que al analizar cuestiones electorales, la autoridad se entromete en la vida sindical, pues para ello existe un procedimiento jurisdiccional. Comparó el caso de los sindicatos con el de la inscripción de un contrato de compraventa en el Registro Público de la Propiedad, que no puede calificar su procedencia ni negarse a inscribirlo. Aludió también a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y remató reconociendo que “las autoridades laborales sí se entrometen en el análisis de las cuestiones relacionadas con la vida interior de los sindicatos…”.
El Ministro Luis María Aguilar quiso justificar su posición para no modificar la jurisprudencia en la importancia de la toma de nota, que pone en manos de quién la recibe el patrimonio del sindicato y la defensa de sus agremiados, lo que es a todas luces un error, pues no es la toma de nota la que genera tales efectos sino la decisión de los trabajadores. Dijo que la intervención de la autoridad garantiza el respeto a la voluntad de los agremiados, lo que nuevamente es incorrecto, pues no tiene facultades para ello, además de que la historia prueba que esa intervención, lejos de garantizar tal cosa, a menudo opera en sentido contrario. Agregó que si la autoridad no tuviera las facultades referidas, “resultarían ociosos todos los requisitos y garantías que establece la ley…”. Es, de nuevo, un argumento equivocado, pues para eso está la vía jurisdiccional. Hay que reconocer, sin embargo, que ante la contundencia de los argumentos de sus colegas, el Ministro Aguilar aceptó modificar la jurisprudencia para que quede claro que la autoridad no puede “meterse en el cómo se hizo la elección, ni cuáles son las calificaciones o descalificaciones al respecto…”. Saludamos su rectificación.
El Ministro Salvador Aguirre Anguiano dijo que la intervención de la autoridad administrativa busca garantizar la legalidad y no entrometerse en la vida sindical. Sin embargo, como lo señaló la Ministra Luna Ramos, lo cierto es que sí se entrometen y eso es algo que Don Salvador, con toda su experiencia, no desconoce.
El Ministro Guillermo Ortíz Mayagoitia se limitó a señalar que para garantizar la legalidad de las elecciones sindicales es necesario que la autoridad las certifique y que si a su juicio no procede la toma de nota, debe rechazarla, con lo que dejó claro que en su opinión, se requiere de un control autoritario y que el Convenio 87 es letra muerta, con todo y la reforma constitucional. Aunque aceptó que “dentro de los derechos fundamentales de los trabajadores está el de designar con toda libertad a sus representantes…”, al fin y al cabo somete esa representación a la potestad de la autoridad administrativa.
La Ministra Olga Sánchez Cordero insistió en que si la autoridad no coteja las actas, no tienen sentido los requisitos legales, olvidando, como ya se dijo, que para eso está la vía jurisdiccional.
Por último, para el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la toma de nota no supone una intromisión de las autoridades en la vida interna de los sindicatos. Habría que decirle, con el debido respeto, que tales intromisiones son de lo más común y que, como ya se señaló, sin la toma de nota, ninguna autoridad reconoce la representación sindical. Si eso no es una intromisión, nada puede serlo. ¿De qué les sirve a los trabajadores poder elegir libremente a sus representantes, si la autoridad no reconoce la elección? Es por ello, que resulta perfectamente válida la afirmación de que a través de la toma de nota, se somete el derecho fundamental de sindicación a la discrecionalidad de la autoridad administrativa. No son los abusos de las autoridades actos aislados y excepcionales; como lo irá constatando, para los verdaderos sindicatos, es esa la regla general. Sin embargo, la posición del Ministro Pardo no quedó del todo clara, ya que indicó estar a favor del proyecto, siempre que se modificara.
Los más importantes organismos y asociaciones internacionales han expuesto los motivos de Derecho Internacional que ponen de manifiesto que el control que se pretende imponer por medio de la interpretación administrativa de los estatutos de los sindicatos, viola los derechos de los trabajadores. México no debe romper con el marco internacional en la materia. No puede ser el signo del retroceso y así ser visto en el concierto mundial.
El lunes 20 de junio continuará la sesión del Pleno de la SCJN. Como lo han advertido algunos de los ministros, la cuestión es de la mayor importancia para el cumplimiento de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. Hacemos votos porque la sentencia de la Corte sea el marco ideal para dar la bienvenida a la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
PRESIDENCIA COLEGIADA UNT
ING. FRANCISCO HERNÁNDEZ JUÁREZ
Secretario General del STRM
ING. AGUSTÍN RODRÍGUEZ FUENTES
Secretario General del STUNAM
CAP. FERNANDO PERFECTO CRUZ
Secretario General de ASPA
SINDICATO NACIONAL DE MINEROS
LIC. NAPOLEÓN GÓMEZ URRUTIA
Secretario General del SNTMMSSRM
Responsables de la publicación: Eduardo Torres Arroyo Sergio Beltrán Reyes