martes, 21 de abril de 2009

LOS JURISTAS: SUSPENSIÓN PROVISIONAL IMPIDE HACER USO DE LA FUERZA PÚBLICA, EN CANANEA. SINDICATO MINERO PRESENTÓ MAS DE 1000 AMPAROS INDIVIDUALES

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA
--BOLETÍN INFORMATIVO—
37/2009
Martes 21 de abril de 2009

*Se presentaron más de mil amparos individuales de trabajadores de Cananea, Sección 65, contra el laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que pretende terminar con relaciones de trabajo.

*Asociaciones de abogados y prestigiados juristas confirman que la suspensión provisional vigente impide hacer uso de la fuerza pública y debe ser obedecida de inmediato por toda autoridad.

El día de ayer, lunes 20, se presentaron más de mil amparos individuales de trabajadores sindicalizados de la Sección 65 del Sindicato Nacional de Mineros, que encabeza el compañero Napoleón Gómez Urrutia, Secretario General, para que se suspenda la ejecución del absurdo e ilegal laudo emitido el martes 14 por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que pretende terminar con las relaciones de trabajo colectivas e individuales en ese centro de trabajo. La solicitud de amparo fue presentada al Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, en beneficio de todos y cada uno de los trabajadores que allí laboran, los cuales están en huelga legal desde hace 21 meses.

Por otra parte, hoy se confirmó la visita que el excandidato presidencial Andrés Manuel López Obrador realizará mañana miércoles 22 a Cananea, Sonora, en la cual estará acompañado por 17 senadores y diputados federales del Frente Amplio Progresista. Esta visita tiene por objeto expresarles todo su apoyo a los trabajadores en huelga, al Sindicato Minero y a sus dirigentes, en lo que se espera será una jornada más de solidaridad con la lucha que libran los compañeros mineros de Cananea.

Asimismo, consultados por el Sindicato Nacional de Mineros, algunos de los más prestigiados juristas del país y reconocidas asociaciones de abogados confirmaron que la suspensión provisional otorgada anteriormente a Sergio Tolano Lizárraga, secretario general de la Sección 65 del Sindicato, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo, impide la ejecución del laudo. Por tanto, el desalojo es una consecuencia del mismo que no puede ejecutarse. Hacerlo, dicen, sería violar la suspensión concedida.

Y es que la suspensión es clara en impedir expresamente se ejecute el laudo. Ese efecto no se limita a Sergio Tolano.

Con mayor razón cuando se le notificó al Secretario de Seguridad Pública Federal la copia certificada de la suspensión, que este funcionario está legalmente obligado a obedecer.

Los autores mexicanos y en concreto la obra del Doctor Ignacio Burgoa, también lo confirman: “…Del artículo 107 de la Ley de Amparo se infiere la idea de que dichas sentencias no sólo deben ser cumplidas por las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías respectivo, sino por cualquier otra que debe intervenir en su acatamiento”.

Añade el Doctor Burgoa: “Así lo ha sostenido la Suprema Corte al afirmar en su jurisprudencia que: Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías, está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.

Expone: “Este principio de obligatoriedad, con que se reviste a los fallos constitucionales, es altamente saludable para la eficacia del juicio de amparo, pues de no existir, la protección federal podría fácilmente eludirse con mengua del decoro y majestad del Poder Judicial de la Unión…”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma lo atinadamente expuesto por el maestro Burgoa, a saber:

*EJECUTORIAS DE AMPARO. CUMPLIMIENTO DE LAS. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica y de los 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. (Queja 136/59. Procurador Fiscal de la Federación. 13 de abril de 1961. Mayoría de 4 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : XLVI, Tercera Parte. Tesis: Página: 28)

*SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS. Al acatar las autoridades una ejecutoria de amparo no deben limitarse a pronunciar nueva sentencia que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que aquélla se cumpla por sus inferiores, ya que desobedecerla sería desconocer la verdadera cosa juzgada establecida en el juicio de garantías. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y si consintió en haberse desposeído al quejoso de un inmueble para darle posesión a otro, el amparo debe traducirse en la entrega y posesión del inmueble al quejoso. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba de intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías esta obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. Dictada una sentencia que concede el amparo, las autoridades responsables están obligadas a emplear todos los medios que la ley ponga a su alcance para restituir las cosas en el goce de las garantías violadas, y para esto debe restablecer las cosas al Estado que tenían antes de la violación, sin que puedan invocarse derechos de tercero, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, tratándose de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe pueden entorpecer la ejecución del fallo a pretexto de que se violen sus derechos. En ejecución de la sentencia de amparo no sólo es autoridad responsable la designada con ese carácter en el juicio de garantías sino también la que interviene en esa ejecución, pues el artículo 107 de la Ley de Amparo estatuye que lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por evasivas o procedimientos irregulares de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución. (Incidente de Inejecución de Sentencia 2/63. María Guadalupe Zamora González. 6 de febrero de 1964. 5 votos. Mario G. Rebolledo F. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : LXXX, Cuarta Parte. Tesis: Página: 58)

*EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley de Amparo, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de amparo, está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. (TOMO LXXVIII, Pág. 3062. Cía. Minera Luz de Borda, S.A.- 11 de noviembre de 1943.- 5 votos. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : LXXVIII. Tesis: Página: 3062.)


*SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE LAS. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución; pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías, está obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.
TOMO LXXII, Pág. 6561. (Queja 471/41, Sec. de Acuerdos. Droguería y Farmacia de Regina, S.A.- 29 de junio de 1942.- Unanimidad de cinco votos. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : LXXII
Tesis: Página: 6561)

*EJECUTORIAS DE AMPARO, INCUMPLIMIENTO DE LAS. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, puesto que atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsabilidad en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. (TOMO LXXXIV, Pág. 1661. Laboratorios "Ayax".- 9 de mayo de 1945.- cuatro votos. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : LXXXIV. Tesis: página: 1661)

*EJECUTORIAS DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LAS. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, debe intervenir en su ejecución, puesto que atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica del 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías, esta obligado a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo.
(TOMO LXXXIV, Pág. 2635. Urquiza y Septién Ignacio.- 23 de junio de 1945.- 4 votos. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: LXXXIV. Tesis: Página: 2635)

CUMBRE DE LOS PUEBLOS - LIMA - PERÚ 2008

CUMBRE DE LOS PUEBLOS - LIMA - PERÚ 2008
Campaña de la actitud criminal de Grupo México

CUMBRE DE LOS PUEBLOS. LIMA-PERÚ 2008

CUMBRE DE LOS PUEBLOS. LIMA-PERÚ 2008
Denuncia de la persecusión política en contra de los Mineros Mexicanos

CUMBRE DE LOS PUEBLOS, LIMA-PERÚ 2008

CUMBRE DE LOS PUEBLOS, LIMA-PERÚ 2008
Inrterés de los delegados del mundo, frente a la criminalización de la actividad sindical en México

CUMBRE DE LOS PUEBLOS, LIMA-PERÚ 2008

CUMBRE DE LOS PUEBLOS, LIMA-PERÚ 2008
Denuncia a nivel mundial de la complicidad entre el Gobierno Mexicano y la empresa Grupo México